DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título
Esta Ley se conocerá como “La Carta de Derechos de las
Personas con Impedimentos”.
Artículo 2.-Definición de Persona con Impedimentos
Para efectos de esta Ley, el término “persona con
impedimentos” se refiere a toda persona que tiene un impedimento físico,
mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades
esenciales de su vida; tiene un historial o récord médico de impedimento
físico, mental o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento
físico, mental o sensorial.
Artículo 3.-Política Pública
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce el
principio esencial de igualdad humana como elemento rector de nuestro
sistema social, legal y gubernativo. En el marco del principio de
igualdad humana, el Estado reconoce su responsabilidad de establecer las
condiciones adecuadas que promuevan en las personas con impedimentos el
goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales, humanos
y legales, libre de discrimen y barreras de todo tipo. A tales fines, se
declara como política pública el garantizar a las personas con
impedimentos la vigencia efectiva de los derechos consignados en la
Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y las leyes y reglamentos que le sean aplicables, así como
garantizar la coordinación de los recursos y servicios del Estado para
atender las necesidades colectivas y particulares de las personas con
impedimentos de acuerdo con su condición. La planificación, prestación y
accesibilidad de servicios a las personas con impedimentos tiene
preeminencia en la implantación y desarrollo de toda acción gubernativa
con el fin de lograr la igualdad de oportunidades y el pleno desarrollo
de sus capacidades. Todo sistema necesita una filosofía que guíe las
acciones sociales. Como Pueblo, tenemos la responsabilidad y necesidad
imperiosa de adoptar una filosofía clara sobre lo que representan la
personas con impedimento en nuestro entorno comunitario. Esta filosofía
debe ser la base sobre la cual se fundamentan las leyes, reglamentos,
normas, procedimientos y servicios bajo un marco de justicia.
Puerto Rico ha evolucionado sobre su visión de lo que
son las personas con impedimentos. De una acción inicial de rechazo,
segregación, integración, aspiran ahora hacia una meta más elevada la
cual es la inclusión. Este concepto filosófico se fundamenta en seis (6)
principios básicos que el Estado los incorpora en esta política pública:
(1) todas las personas son valiosas y pueden contribuir
a la vida en esta sociedad;
(2) todas las personas tienen habilidades, talentos y
dotes;
(3) todas las personas pueden desarrollarse con sujeción
a sus capacidades;
(4) los impedimentos son una creación social, las
personas no son impedidas sino que los sistemas impiden a las personas;
(5) el único descriptor recomendado es el nombre y
cualquier otra forma de llamar a una persona es esconder la realidad de
que no sabemos qué hacer; y
(6) que el sentido común es lo más importante.
Por tanto, al ser Puerto Rico una sociedad democrática,
amparada en el precepto constitucional de igualdad de los seres humanos,
se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico la inclusión de las personas con impedimentos como meta principal
en la prestación de servicios de todas las agencias e instrumentalidades
de nuestro país.
Para dar fiel cumplimiento a la política pública aquí
enunciada, el Estado tiene el deber de ofrecer a las personas con
impedimentos:
(a) Una política pública gubernativa que garantice la
vigencia efectiva de los derechos consignados en la Carta de Derechos de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la de los
Estados Unidos de América, así como sus leyes y reglamentos que le sean
aplicables.
(b) La coordinación de los recursos y servicios del
Estado para atender las necesidades colectivas y particulares de las
personas con impedimentos de acuerdo con su condición. Las necesidades
de las personas con impedimentos serán atendidas en la planificación,
prestación y accesibilidad de servicios a éstas en términos geográficos,
incluyendo la disponibilidad de medios de transportación, así como de
recursos complementarios y alternos.
(c) Atención de excelencia a personas médico indigentes
y el acceso a la utilización óptima de los mejores servicios de salud
atendiendo las condiciones particulares de la persona con impedimentos.
(d) Los servicios y los medios que faciliten a la
persona con impedimentos el disfrute del hogar, y la permanencia con o
cerca de su familia.
(e) La protección de su salud física o mental y la de su
propiedad contra amenazas, hostigamiento, coacción o perturbación por
parte de cualquier persona natural o jurídica.
(f) La promoción de estrategias que garanticen a este
sector el acceso al conocimiento, educación, rehabilitación, recreación
y asistencia tecnológica, como herramientas indispensables para
insertarlos de forma integral y libre de prejuicios y estigmas a la
sociedad y al trabajo productivo.
(g) El respeto a sus derechos individuales, limitando el
ejercicio de los mismos sólo cuando sea necesario para su salud y
seguridad, y como medida terapéutica por un médico debidamente
autorizado.
Artículo 4.-Derechos Generales de las Personas con
Impedimentos
Toda persona con impedimentos tendrá derecho a:
(a) Que se le garanticen plenamente todos los derechos,
beneficios, responsabilidades y privilegios en igualdad de condiciones a
los de una persona sin impedimentos.
(b) Estar libre de interferencia, coacción, discrimen o
represalia para o al ejercer sus derechos civiles.
(c) Vivir en un ambiente de tranquilidad, respeto y
dignidad que satisfaga sus necesidades básicas de rehabilitación,
vivienda, alimentación, salud, educación, recreación y económicas, con
atención a sus condiciones físicas, mentales, sociales y emocionales
dentro del marco de la inclusión social.
(d) Vivir libre de presiones, coacciones y
manipulaciones por parte de familiares, personas particulares o del
Estado, que estén dirigidas a menoscabar su capacidad y su derecho a la
autodeterminación.
(e) Recibir atención médica en su fase preventiva,
clínica y de rehabilitación para la protección de su salud y su
bienestar general.
(f) Desempeñar una profesión, ocupación u oficio
ajustado a la medida de sus conocimientos y capacidades.
(g) Obtener empleo libre de discrimen por razón de su
impedimento.
(h) Participar en talleres, recibir orientación, ayuda
técnica, o de asistencia tecnológica que le permitan desarrollar a
plenitud sus potencialidades.
(i) Ser escuchado, en todos los asuntos que le afectan y
en asuntos de interés público, sin restricciones, interferencias,
coerción, discrimen o represalia.
(j) Identificar con qué pariente o parientes desea
convivir o el lugar donde desea hacerlo en un ambiente de amor,
comprensión y sosiego.
(k) Disfrutar y tener acceso a programas de servicio
recreativos, deportivos, educativos y culturales en la comunidad.
(l) Tener acceso a los beneficios y servicios públicos
en las áreas de educación, rehabilitación vocacional, vivienda,
bienestar social, salud, transportación y empleo.
(m) Disfrutar de un ambiente pacífico, de tranquilidad y
solaz.
(n) Recibir protección social o a la seguridad física, o
ambas, contra abusos físicos, emocionales o presiones psicológicas por
parte de cualquier persona.
(o) Actuar, solo o unido a otros miembros de su grupo,
en la búsqueda de soluciones a sus agravios y problemas.
(p) No ser objeto de restricción involuntaria en
hospital, hogar sustituto o residencial a menos que exista una orden
médica o legal que así lo disponga o que sea necesario por razón de
mediar un estado de emergencia para evitar lesiones infligidas a sí
mismo o a otros, con sujeción a la legislación o jurisprudencia vigente.
(q) Asociarse, comunicarse y reunirse privadamente con
otras personas a menos que al hacerlo infrinja los derechos de otras
personas.
(r) Recibir su correspondencia y no ser abierta, a menos
que tal acción sea expresamente autorizada por éste o por su tutor legal
por escrito.
(s) Gozar de confidencialidad en la información
contenida en sus expedientes médicos, la cual no podrá ser divulgada sin
su consentimiento escrito, con sujeción a la legislación o
jurisprudencia vigente.
(t) Inspeccionar libre de costo todo expediente que esté
bajo la custodia de personas que le presten servicios médicos o de
otra índole, con sujeción a la legislación o jurisprudencia vigente.
(u) No ser objeto de medicación excesiva con la
intención de restringirlo, coartarlo o inmovilizarlo a menos que existan
condiciones de salud recurrentes y que atenten contra su seguridad
física o de otros, con sujeción a la legislación o jurisprudencia
vigente. Se deberá orientar sobre el uso y necesidad de la medicación en
aquellos casos que se amerite luego de agotar otras alternativas de
tratamiento disponibles.
(v) Tener acceso a la tecnología o a la asistencia
tecnológica para mantener, mejorar o aumentar sus capacidades.
(w) Que las decisiones relacionadas con la
identificación, evaluación, ubicación e intervención que afecten a la
persona con impedimentos, se tomen en todo momento, con su aprobación y
consentimiento, a menos que respondan a una decisión del Tribunal.
Además, participar en el diseño de cualquier Plan de Intervención
estructurado para servirle y en la toma de decisiones, hasta donde sea
posible.
(x) Presentar quejas o querellas con relación a la
violación de los derechos descritos en esta Ley y que la misma sea
dilucidada en un procedimiento imparcial, de manera justa y expedita a
tenor con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,
mejor conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
(y) Que las objeciones por parte de éstas sean
consideradas diligentemente al nivel correspondiente del foro pertinente
y que de ser necesario, sean representadas ante las agencias y foros
pertinentes por sus padres, tutores o representantes legales para
defender sus derechos.
(z) Recibir protección contra negligencia, maltrato,
prejuicio, abuso o descuido por parte de sus familiares, proveedores de
servicios o comunidad.
(aa) Recibir los servicios y que éstos sean evaluados
con frecuencia en términos de calidad y efectividad.
(bb) Ser provisto de traductor o intérprete en toda
circunstancia que sea necesaria para lograr una comunicación efectiva y
un consentimiento informado.
(cc) Recibir una educación y adiestramiento, cuando su
condición se lo permita que propenda al pleno desarrollo de su
personalidad y que se le reconozcan y respeten sus derechos humanos.
(dd) Respetar su autonomía en todo lo relacionado a los
asuntos que afecten su vida, progreso, tratamiento, recuperación y
rehabilitación, de acuerdo a su grado de funcionamiento general.
(ee) Manejar sus bienes, incluyendo sus pertenencias de
valor, salvo si ha sido sujeto de una declaración de incapacidad
judicial a tales efectos.
Artículo 5.-Deberes del Estado
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce que la
población con impedimentos debe disfrutar y tener acceso en igualdad de
condiciones de la oferta y demanda de servicios públicos, sujeto a la
legislación o jurisprudencia federal y estatal aplicable para la
prestación de servicios públicos. En el cumplimiento de esta
responsabilidad, los departamentos, agencias, instrumentalidades,
corporaciones públicas, municipios y entidades gubernamentales del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberán:
a) Adoptar medidas para hacer que la sociedad tome
conciencia de las personas con impedimentos, sus derechos, sus
necesidades, posibilidades y su contribución. Este deber se debe
alcanzar mediante distribución de información sobre programas y
servicios disponibles, apoyo de campañas informativas y programas de
educación pública referentes a las personas con impedimentos que apelen
a sensibilizar a la población sobre la necesidad de respetar e integrar
a este sector al entorno social general.
b) Coordinar los recursos y servicios del Estado para
garantizar que se atienda de forma óptima y eficiente las necesidades de
las personas con impedimentos.
c) Incluir la perspectiva de las personas con
impedimentos como parte vital de los planes a corto, mediano y largo
plazo de desarrollo económico, vivienda, salud, educación e
infraestructura, entre otros, a nivel municipal y estatal.
d) Recopilar datos óptimos y confiables sobre la
población con impedimentos, y sus necesidades.
e) Dar prioridad a las solicitudes de servicios de
cualquier persona con impedimentos. Cualquier petición de servicios
relacionados a atender o aliviar un impedimento deberá ser atendida
dentro de un término no mayor de diez (10) días laborables a partir del
momento de la petición. Dicho término comenzará a correr cuando la
persona haya cumplido con los requisitos o haya entregado la totalidad
de los documentos necesarios para la solicitud del servicio.
f) Asegurar la prestación de servicios médicos eficaces
a la persona con impedimentos.
g) Desarrollar y fomentar la formación de profesionales,
a través del sistema público de educación, para los sistemas de
rehabilitación, salud, recreación y educación que colaboren con las
personas con impedimentos y sus familias.
h) Incentivar la creación de talleres de trabajo para
las personas con impedimentos a través de los programas gubernamentales
dirigidos a subsidiar y promover el establecimiento de empresas,
negocios industrias, y promover la otorgación de subsidios a aquellos
talleres de empleos que contraten personas con impedimentos.
i) Incluir a las instituciones sin fines de lucro que
prestan servicios directos y especializados a la población con
impedimentos en los programas de subsidios y de promoción para el
establecimiento de empresas, negocios e industrias.
j) Promover el desarrollo de incentivos económicos y
brindar apoyo en servicios y recursos para fomentar la creación y
fortalecimiento de las instituciones privadas que prestan servicios a la
población con impedimentos, principalmente en las zonas geográficas con
menos servicios públicos para atender las necesidades de las personas
con impedimentos.
k) Facilitar los procesos administrativos y acelerar las
propuestas y los pagos a las instituciones privadas sin fines de lucro
que sirven a la población de personas con impedimentos. Las propuestas
serán atendidas en un período que no excederá tres (3) meses contados a
partir del momento en que la agencia certifique que se ha entregado toda
la documentación requerida por la misma para la evaluación de dicha
propuesta. Los pagos deberán ser efectuados en base a la Ley Núm. 25 de
8 de diciembre de 1989, según enmendada, mejor conocida como “Ley para
Establecer un Sistema de Pronto Pago de Proveedores de Bienes y
Servicios al Gobierno”, a no ser que medie acuerdo por escrito en
contrario.
l) Será deber ineludible de cada departamento, agencia,
instrumentalidad, corporación pública, municipio o entidad gubernamental
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico atender
diligentemente una petición de otro departamento, agencia,
instrumentalidad, corporación pública, municipio o entidad gubernamental
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en relación a
coordinación de servicios para las personas con impedimentos.
m) Capacitar a los funcionarios y empleados públicos
sobre la responsabilidad del Estado para con las personas con
impedimentos, a los fines de sensibilizar a los servidores públicos en
la atención a los asuntos que afectan a esta población.
n) Desarrollar una campaña gubernamental para integrar
al sector privado en los esfuerzos en beneficio de esta población.
o) Los departamentos, agencias, instrumentalidades,
corporaciones públicas, municipios y cualesquiera entidad gubernamental
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que brindan
equipos de asistencia tecnológica a esta población deberán promover y
tener la facultad de establecer acuerdos y negociaciones para transferir
entre sí los equipos de asistencia tecnológica; evitando que las
personas con impedimentos sean afectadas en los procesos de transición.
En adición, los departamentos, agencias, instrumentalidades,
corporaciones públicas, municipios y cualesquiera entidad gubernamental
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que sean
proveedoras de equipos de asistencia tecnológica, participarán e
implantarán métodos y mecanismos que faciliten el cumplimiento del
Artículo 7 de la Ley Núm. 264 de 31 de agosto de 2000, según enmendada.
p) Cualquier otra gestión necesaria para dar
cumplimiento a la política pública y a los derechos por la presente ley
reconocidos, o establecidos en leyes especiales promulgadas en beneficio
de las personas con impedimentos.
Artículo 6.-Rehabilitación y Vida Independiente
a) Toda persona con impedimentos tendrá derecho a estar
informado y tener el mayor acceso posible a programas e iniciativas que
propicien su rehabilitación física o mental. El Gobierno y sus
dependencias deberán incentivar un acercamiento integral, holístico y
multidisciplinario a la rehabilitación y promover el uso de estrategias
innovadoras de intervención dirigidas a potenciar al máximo su capacidad
de desarrollo.
b) El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
promoverá el estudio y el acceso de la población con impedimentos a los
servicios y equipos más efectivos y avanzados de asistencia tecnológica
que permiten a ese sector estudiar, trabajar y vivir en una forma
independiente y mejorar su calidad de vida, es decir, que sean
esenciales para su desenvolvimiento cotidiano.
c) Los departamentos, agencias, instrumentalidades,
corporaciones públicas, municipios y cualesquiera entidad gubernamental
del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que sean que
brindan servicios educativos y rehabilitativos a esta población deberán
promover y tener la facultad de entrar en acuerdos y negociaciones de
compra a precios razonables de estos equipos de asistencia tecnológica
de manera que se garantice que la población con impedimentos pueda hacer
uso de los mismos para desenvolverse e interactuar adecuadamente.
d) El Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá la
facultad, de considerar necesario, de reglamentar a favor del interés
público en lo que concierne al acceso y compra de equipo de asistencia
tecnológica para las personas con impedimentos, incluyendo control de
precio y reglamentación de ganancias a suplidores de los mismos
Artículo 7.-Vivienda
La persona con impedimentos tiene derecho a una vivienda
adaptada a sus necesidades. La vivienda adaptada debe corresponder a un
diseño de construcción que elimine barreras arquitectónicas que coarten
el movimiento y garanticen la seguridad de la persona con impedimentos.
El interior de la vivienda debe estar diseñado de forma tal que el
desenvolvimiento cotidiano de la persona con impedimentos o el cuidado
de ésta por un encargado se facilite lo más posible, particularmente el
área del baño, la cocina y el dormitorio.
Para adelantar la consecución del derecho a una vivienda
adaptada para cada persona con impedimento, al Estado se le imponen las
siguientes obligaciones:
1) El Departamento de la Vivienda, no más tarde del 30
de abril de cada año, rendirá un informe anual a la Asamblea Legislativa
sobre la necesidad y accesibilidad en Puerto Rico de vivienda adaptada.
El informe contendrá la cantidad de vivienda adaptada existente, la
cantidad de vivienda adaptada construida en ese año particular y la
cantidad de vivienda adaptada incluida en proyectos de vivienda social.
2) Será obligación del Departamento de la Vivienda
requerirle a los desarrolladores como requisito para solicitar los
incentivos por la inversión adicional para conformar viviendas a las
necesidades para personas con impedimentos que en las etapas de
promoción y venta de los proyectos divulguen la disponibilidad de
viviendas construidas de conformidad con dichas necesidades. En adición,
el Departamento de la Vivienda fomentará el concepto de “Diseño
Universal” en la construcción de nuevas viviendas.
Artículo 8.-Base de Datos
La Oficina del Procurador de las Personas con
Impedimentos deberá tener disponible una base estadística sobre el
número de impedidos y la clase de impedimentos. Cada departamento,
agencia, instrumentalidad, corporación pública, municipio o entidad
gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
deberá tener disponible bases estadísticas sobre la oferta y demanda de
servicios para las personas con impedimentos según el área de
competencia correspondiente a cada organismo público.
Artículo 9.-Informe Anual al Gobernador(a) y a la
Asamblea Legislativa
La Oficina del Procurador de las Personas con
Impedimentos, no más tarde del 30 de abril de cada año, rendirá un
informe anual al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa sobre la
implantación y el progreso de esta legislación. Este informe incluirá
recomendaciones de legislación para atender las necesidades del marco
jurídico aplicable en Puerto Rico a las personas con impedimentos.
Artículo 10.-Instituciones Sin Fines de Lucro
Las instituciones sin fines de lucro que prestan
servicios directos y especializados a las personas con impedimentos
podrán ser autorizados por escrito o de manera fehaciente por los mismos
para reclamar los beneficios establecidos en la presente ley en
representación de la persona con impedimentos a la cual atienden. Las
instituciones sin fines de lucro que prestan servicios directos y
especializados tendrán derecho a competir en igualdad de condiciones de
los fondos públicos disponibles para propuestas. Al escoger una
institución sobre otra, los factores decisivos serán la necesidad y
demanda del servicio que ofrecen, así como el bienestar de la población
con impedimentos.
Las instituciones sin fines de lucro que presten
servicios directos y especializados a las personas con impedimentos
tendrán derecho a un proceso administrativo ágil en la atención de sus
solicitudes de servicios públicos, y que sus propuestas sean atendidas
de forma acelerada.
Las propuestas deberán ser atendidas en un período que
no excederá tres (3) meses contados a partir del momento en que el
departamento, la agencia, la instrumentalidad, la corporación pública,
el municipio o cualesquiera entidad gubernamental del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico certifique que se ha entregado toda
la documentación requerida por éstas para la evaluación de dicha
propuesta. Los pagos deberán ser efectuados en base a la Ley Núm. 25 de
8 de diciembre de 1989, según enmendada, mejor conocida como “Ley para
Establecer un Sistema de Pronto Pago de Proveedores de Bienes y
Servicios al Gobierno”, a no ser que medie acuerdo por escrito en
contrario.
Artículo 11.- Cumplimiento con Requisitos de
Departamentos, Agencias,
Instrumentalidades, Corporaciones Públicas, Municipios o
cualesquiera Entidad Gubernamental del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico para la Prestación de Servicios Toda persona con
impedimentos que solicita la prestación de servicios por parte de
cualquier departamento, agencia, instrumentalidad, corporación pública,
municipio o cualesquiera entidad gubernamental del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico deberá cumplir con los requisitos
específicos establecidos por cada uno de estos organismos públicos y la
legislación o jurisprudencia vigente.
Artículo 12.-Cláusula de Interpretación
La enumeración de derechos que antecede no se entenderá
de forma restrictiva, ni supone la exclusión de otros derechos
pertenecientes a las personas con impedimentos y no mencionados
específicamente.
Esta Ley deberá interpretarse en la forma más liberal y
beneficiosa para la persona con impedimentos. En caso de conflicto entre
las disposiciones de esta Ley y la de cualquier otra legislación,
prevalecerá aquella que resulte más favorable para la persona con
impedimentos.
Artículo 13.-Desarrollo de Plan Estratégico
Será deber de todos los departamentos, agencias,
instrumentalidades, corporaciones públicas, municipios y cualesquiera
entidades gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico el preparar un Plan Estratégico dentro de sus dependencias
para que puedan cumplir con todos los departamentos y disposiciones de
esta Ley. Por tanto, las agencias, instrumentalidades, corporaciones
públicas, municipios y cualesquiera entidades gubernamentales del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrán el término de
dieciocho (18) meses a partir de la aprobación de esta Ley para la
preparación de dicho Plan Estratégico y deberán presentarlo al
Gobernador (a) y a la Asamblea Legislativa para la debida solicitud de
presupuesto para la implantación de los mismos. En los mismos, será
obligación de las agencias la inclusión dentro de los Planes
Estratégicos de soluciones y programas para la prestación de servicios a
personas con impedimentos de todas las edades; prestando atención a la
población mayor de veintiún (21) años de edad. En adición, la Oficina
del Procurador para las Personas con Impedimentos, podrá brindar la
asesoría correspondiente en cuanto a la necesidad o preparación del Plan
Estratégico de departamento, agencia, instrumentaliades, corporaciones
públicas, municipios y cualesquiera entidades gubernamentales del
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de servicios
disponibles, legislación vigente, o la creación de órdenes
administrativas o la reglamentación necesaria a ser adoptada para la
implantación de esta Ley.
Artículo 14.-Incumplimiento
Será deber de la Oficina del Procurador de las Personas
con Impedimentos velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley.
Cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada
que incumpla con las disposiciones de esta Ley estará sujeta a las
penalidades dispuestas en el Artículo 20(a) de la Ley Núm. 2 de 27 de
septiembre de 1985, según enmendada, también conocida como “Ley de la
Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos”.
Artículo 15.-Reserva de otras Acciones e
Interpretación de Leyes dentro de la Jurisdicción del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico
El ejercicio de la acción autorizada por esta Ley es
independiente de cualquier otra acción civil o criminal, derecho o
remedio que disponga la legislación vigente y ninguna de las
disposiciones de ésta limitará o impedirá el ejercicio de tales acciones,
derechos o remedios.
Toda legislación deberá ser interpretada de la forma más
beneficiosa para las personas con impedimentos y todas las ramas
gubernamentales y las personas naturales o jurídicas, al interpretar
cualquier legislación, deberán utilizar una interpretación liberal y no
restrictiva a favor de los mismos.
Será deber de los tribunales y de los departamentos,
agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, municipios y
cualesquiera entidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico interpretar liberalmente todo estatuto,
reglamento u ordenanza que estén relacionados a los derechos de las
personas con impedimentos, de modo que sean conformes a los principios
establecidos en la Constitución de los Estados Unidos de América y la
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico teniendo como finalidad social
el proteger, defender y vindicar los derechos de las personas con
impedimentos incluyendo los casos y querellas que hayan sido radicados
en los tribunales o foros administrativos dentro de la jurisdicción del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico antes de la aprobación de esta Ley
y su dictamen no sea final y firme.
Artículo 16.-Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o
parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal
competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará
ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará
limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma
que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 17.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su
aprobación.
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